JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-760/2012.

 

ACTOR: LEOBARDO FLORES CASTRO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

SECRETARIA: TALINA CASTILLO SOLANO

 

México, Distrito Federal, doce de junio de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SDF-JDC-760/2012, promovido por Leobardo Flores Castro, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, el cuatro de mayo de este año, en el expediente de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEDF-JLDC-135/2012, y

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. De la lectura del escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el presente expediente, se desprende lo siguiente:

 

1. Convocatoria. El veintiuno de enero de dos mil doce, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, emitió el acuerdo ACU-CNE/01/071/2012 que contiene la Convocatoria para elegir candidatos a diversos cargos de elección popular del Distrito Federal para el proceso electoral 2011-2012.

2. Solicitud de registro. El veintisiete de enero siguiente, el actor solicitó su registro como precandidato a diputado a la Asamblea Legislativa por el distrito electoral local XXXIX, el cual fue aceptado por la Comisión Nacional Electoral del instituto político citado el treinta y uno de enero posterior.

 

3. Consejo Estatal Electivo. El once de febrero de dos mil doce, se instaló el Décimo Segundo Pleno Extraordinario del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, mismo que se declaró en sesión permanente hasta el diecinueve de marzo de este año, fecha en que se reanudo la sesión respectiva, en la cual se designarían a los candidatos a Diputados a la Asamblea Legislativa y Jefes Delegacionales del Distrito Federal; sin embargo, derivado de los hechos de violencia suscitados en dicha sesión, se suspendió la misma sin que se hicieran las designaciones correspondientes.

 

4. Elección de candidatos. El veinte de marzo de dos mil doce, la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática designó, mediante acuerdo ACU-CPN-038/2012, a los candidatos a Diputados y Jefes Delegacionales del Distrito Federal, entre ellos, a María Angelina Hernández Solís, como candidata propietaria a Diputada a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de mayoría relativa, correspondiente al XXXVI Distrito Electoral.

 

5. Recurso de queja. Disconforme con dicha determinación, el impetrante presentó, el veintitrés de marzo siguiente, recurso de queja ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, con clave de expediente QE/DF/415/2012.

 

6. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos TEDF-JLDC-070/2012. El tres de abril siguiente, el actor promovió, ante la Comisión Nacional de Garantías, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la omisión del órgano de justicia partidaria de resolver el recurso de queja promovido por el actor, el cual se resolvió el nueve de abril de dos mil doce, ordenando a la Comisión responsable dictara sentencia a dicho recurso.

 

El once de abril siguiente, la Comisión referida resolvió infundado el recurso de queja mencionado

 

7. Juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos TEDF-JLDC-134/2012. Inconforme con la resolución referida en el punto que antecede, el diecisiete de abril del año en curso, Leobardo Flores Castro promovió diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, el cual se resolvió el cuatro de mayo siguiente confirmando la resolucion impugnada.

Dicha resolución fue notificada al actor de manera personal en esa fecha.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, el ocho de mayo de este año, Leobardo Flores Castro promovió juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano ante la autoridad jurisdiccional responsable.

 

III. Remisión. Mediante oficio TEDF/SG/0689/2012 de once de mayo del año en curso, el Secretario General del Tribunal Electoral del Distrito Federal remitió la demanda, el informe circunstanciado, las constancias de publicitación respectivas y demás documentos que consideró atinentes a esta Sala Regional, las cuales fueron recibidas el doce siguiente.

 

IV. Turno. Mediante acuerdo de fecha catorce de mayo siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó turnar al Magistrado Eduardo Arana Miraval, los autos del expediente integrado con motivo del medio de impugnación referido, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; determinación que fue cumplida por el Secretario General de Acuerdos mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/823/12.

 

V. Recepción y radicación.  Por acuerdo de la misma fecha, se tuvo por recibido el expediente, el auto, el oficio de cuenta y el Magistrado Instructor, lo radicó en la ponencia a su cargo.

 

VII. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el medio de impugnación fue admitido a trámite, y se ordenó el cierre de instrucción, poniendo los autos en estado de resolución; y

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, de conformidad con los artículos 35, fracción I, 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 6, párrafos 1 y 3, 79, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadan en el que hace valer la supuesta violación a su derecho de ser votada para el cargo de Diputada a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de mayoría relativa, entidad federativa que forma parte de la Cuarta Circunscripción Plurinominal en donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. En el presente juicio se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, 80 y 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

 

A. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y firma de la parte actora, quien promueve por su propio derecho, se identifica el acto impugnado y a la responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

 

B. Oportunidad. De la lectura del escrito de demanda, se advierte que el acto impugnado por la parte actora, consiste en la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEDF-JLDC-135/2012, misma que le fue notificada al actor el cuatro de mayo del año en curso.

 

En este sentido, el plazo para promover el medio de impugnación transcurrió del cinco al ocho de mayo de este año, al computarse todos los días y horas hábiles por estar en curso el proceso electoral federal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo que, si la parte actora presentó su escrito de demanda el ocho de mayo del año en curso, es inconcuso que el medio de impugnación fue promovido dentro del plazo legal.

 

C. Legitimación e interés jurídico. El presente juicio fue promovido por parte legítima, conforme lo previsto por los artículos 13, párrafo I, inciso b), 79 párrafo I, y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el juicio lo promueve un ciudadano por sí mismo y en forma individual, en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el cual, el enjuiciante fue parte actora, y la cual afirma, le causa un perjuicio a sus derechos político-electorales, al confirmar la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, pues, a su juicio, transgrede su derecho a ser votado para el cargo de Diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

E. Definitividad. Se cumple con este requisito, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal, las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, son definitivas e inatacables, por lo que, en el ámbito local, no procede ningún medio de impugnación, por medio del cual, sus determinaciones puedan ser revocadas o modificadas.

 

Con base en lo anterior y en atención a que en el presente asunto el órgano partidista responsable no hizo valer causas de improcedencia, y esta Sala Regional no advierte de oficio el surtimiento de alguna, se procede al estudio de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. La sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el expediente TEDF-JLDC-135/2012 se fundamenta en las siguientes consideraciones:

 

[…]

TERCERO. Estudio de la controversia. En ejercicio de las facultades previstas en los artículos 63 y 64 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, este Tribunal procede a identificar los agravios que hace valer el actor, supliendo, en su caso, la deficiencia en la expresión de éstos, para lo cual se analiza integralmente el escrito impugnativo, a fin de desprender el perjuicio que, en concepto del enjuiciante, le ocasiona el acto reclamado, con independencia de que los motivos de inconformidad puedan encontrarse en un apartado o capítulo distinto a aquél que dispuso para tal efecto el actor.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia aprobada por este órgano jurisdiccional, y publicada con la clave J.015/2002, cuyo rubro es: SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. PROCEDE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CUYA RESOLUCIÓN CORRESPONDA AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL.

 

En consecuencia, se procede a identificar y analizar los agravios que se desprenden del escrito de demanda presentado por el hoy actor, para lo cual sirven de apoyo las tesis de jurisprudencia, publicadas bajo los rubros: AGRAVIOS SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

 

I. Agravio relativo a la ilegalidad del método previsto en la Convocatoria.

 

El actor alega que el método previsto en la Convocatoria para la Elección de candidatos a Diputados a la Asamblea Legislativa por el Principio de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, Jefas o Jefes Delegacionales todos del Distrito Federal por el Partido de la Revolución Democrática fue ilegal, pues fue un método antidemocrático, considerando que en los Estatutos del partido se prevén métodos que permiten una mayor participación por parte de la militancia.

 

En cuanto a dicho agravio, este Tribunal Electoral considera que deben declararse inoperantes, en razón de que se tratan de una reiteración de lo manifestado ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, por lo que no están destinados a desvirtuar lo razonado por dicho órgano, en la determinación controvertida.

 

Cabe resaltar que, si bien en materia electoral se han dejado atrás las posturas que consideraban indispensable para la correcta configuración de un agravio, que el mismo contuviera los razonamientos lógico-jurídicos tendentes a combatir los contenidos en el fallo, para adoptar por parte de los Tribunales Electorales del país, una postura más flexible, donde basta que en los argumentos que se expongan, se exprese la causa de pedir y tengan como finalidad combatir las consideraciones o razonamientos que sirvieron de base al a quo para tomar su determinación, sin exigirse una formalidad específica, esto no implica que los agravios deban reducirse a reiterar argumentos hechos valer en instancias primigenias, porque ello, no combate el acto impugnado, en la especie, lo cuestionado en el recurso de inconformidad que dio origen a la interposición del presente juicio ciudadano.

 

Lo anterior es así, en tanto que este órgano jurisdiccional, en el caso que nos ocupa, funciona como una segunda instancia y, por lo tanto, no es una repetición o renovación de la primera, sino solo una continuación de aquella que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la resolución impugnada por el otro y no entre la pretensión directa de la actora, frente al acto de la autoridad partidista o electoral.

 

En efecto, de la resolución partidista cuestionada se advierte que con relación al tema la citada Comisión, señaló que el agravio era infundado, en razón de que de la Convocatoria en cita, así como del acuerdo de la Comisión Política Nacional que la ratificó y del emitido por la Comisión Nacional Electoral (ACU-CNE/01/071/2012), mediante el cual se emitieron observaciones a dicho instrumento convocante se desprendía que desde un inicio del proceso electivo interno, el método que se determinó para la elección de Candidatos a Jefes Delegacionales y Diputados a la Asamblea Legislativa del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, sería el que consistía en instalar una comisión de candidaturas que prepararía un dictamen de candidaturas únicas a efecto de recoger los acuerdos alcanzados en las distintas demarcaciones y distritos electorales y que tal situación adquirió definitividad y firmeza, además de tratarse de un acto consentido al no ser controvertido por el ahora quejoso, no obstante que se publicó para hacerse del conocimiento de toda la militancia, tomando en consideración que es un hecho público y notorio que los aspirantes a una candidatura, deben estar pendientes de todos y cada uno de los actos inherentes al proceso interno al que desean participar, para vigilar que los actos realizados por el órgano electoral se apeguen a la legalidad y en su caso, impugnar cada uno de ellos para evitar que éstos se conviertan en firmes; cuestión que no sucedió ya que el quejoso no controvirtió en tiempo y forma el método de elección que ahora cuestiona.

 

Sin embargo, del análisis a la demanda del presente juicio se advierte que el accionante no controvirtió los argumentos emitidos por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, antes expuestos, ya que únicamente se limitó a reiterar los planteamientos que había efectuado ante dicho órgano en el sentido de que los partidos como organizaciones de ciudadanos tienen como principio rector de su conformación y funcionamiento un mínimo de estándares democráticos, que el método previsto en el instrumento convocante en comento no respeta el principio de democracia interna del Partido de la Revolución Democrática, ya que permite la introducción de la arbitrariedad, inequidad e ilegalidad en la elección de dichos candidatos, que el método referido en la convocatoria no está contemplado de modo alguno en las disposiciones estatutarias, en específico, en lo dispuesto en el artículo 275 de los Estatutos de dicho ente político, que no se fijó un criterio objetivo para determinar a los candidatos lo que era contrario al principio de legalidad electoral.

 

En este sentido, del análisis a la totalidad del escrito de demanda del presente juicio, no se advierte la existencia de un solo motivo de inconformidad o principio de agravio que confronte los argumentos que sostiene la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en cuanto a que el método seleccionado en la convocatoria había alcanzado definitividad y firmeza, por tanto y tomando en cuenta la naturaleza y los alcances del presente juicio, resulta que si el enjuiciante pretende controvertir las consideraciones de la determinación que reclama litigando con las mismas razones que expuso en su recurso de queja, el agravio debe declararse como inoperante, dado su planteamiento insuficiente.

 

Las anteriores consideraciones encuentran sustento legal en la Tesis Relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.

 

En consecuencia, toda vez que de la confrontación del escrito de demanda del presente juicio y del escrito del recurso de queja, se observa que el actor, en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, con relación al tema sostiene los mismos agravios que en su oportunidad hizo valer ante el órgano responsable, lo procedente es declararlos inoperantes, pues únicamente reprodujo lo señalado en su escrito primigenio, sin combatir lo que la responsable le respondió en la resolución que ahora impugna.

 

II. Agravio encaminado a demostrar la ilegalidad en la actuación de la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

 

Señala el actor que la designación y aprobación de los candidatos a Jefes Delegacionales y Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, fue realizada por la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, la cual en su concepto, es un órgano incompetente, por lo que con su actuación violó la Convocatoria, pues en ésta se estableció que sería el Consejo Estatal de esta entidad federativa, el órgano que tomaría dicha determinación. En su concepto, la circunstancia excepcional que aduce la responsable para que fuera dicha Comisión Nacional la que designara a los candidatos no se adecua a lo establecido en las hipótesis previstas en el artículo 273, párrafo I, inciso e), y párrafo II, numeral 4, de los Estatutos del instituto político referido.

 

Refiere que a través del Boletín 07/12, no podían reasignársele  atribuciones a la Comisión Política Nacional, violentando con ello la Convocatoria y los Estatutos del partido.

 

Previo al estudio de los agravios antes sintetizados, este órgano jurisdiccional procede al análisis de la normativa constitucional, electoral local y la interna del Partido de la Revolución Democrática, a fin de establecer el marco de atribuciones de la Comisión Política Nacional y su actuación en el proceso interno de selección de candidatos para Jefes Delegacionales y Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los partidos políticos son entidades de interés público y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

De acuerdo con el artículo 205 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, los partidos políticos son entidades de interés público, democráticos hacia su interior, autónomos en su organización política y tienen como fines: a) Promover la organización y participación de los ciudadanos en la vida democrática; b) Contribuir a la integración de los órganos públicos de elección popular; c) Hacer posible, como organizaciones de ciudadanos, el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, mediante el voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; y d) Formar ideológica y políticamente a los ciudadanos integrados en ellos y prepararlos para el ejercicio de los cargos de elección popular, así como para las labores de gobierno.

 

Desde la propia Constitución federal, en el artículo 41, base I, se establece una amplia libertad auto-organizativa en favor de los partidos políticos, al disponer que los mismos deben cumplir las finalidades que tienen encomendadas constitucionalmente, atendiendo a lo previsto en sus programas, principios e ideas que postulan.

 

En ese sentido, en el artículo 34 de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, se prevé que contará con diversas instancias colegiadas de dirección, representación y ejecutivas, entre las que se encuentra la Comisión Política Nacional.

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 98 Bis de los Estatutos de dicho partido, la Comisión Política Nacional es la autoridad superior del partido en el país entre consejo y consejo, y tiene entre sus atribuciones la de aplicar las resoluciones del Consejo Nacional, dirigir al partido entre las reuniones de dicho Consejo Nacional e informar a éste de sus propias resoluciones.

 

A continuación analizaremos lo sucedido en el partido para determinar si tal y como la responsable lo sostiene en la resolución impugnada la Comisión Política Nacional tuvo que designar a los candidatos a Jefes Delegacionales y Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por haberse presentado una situación extraordinaria.

 

El veinte de enero de dos mil doce, en sesión del décimo primer Pleno extraordinario del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, se aprobó la Convocatoria para la elección de candidatos a Diputados a la Asamblea Legislativa por el principio de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, Jefas o Jefes Delegacionales todos de esta entidad federativa. En sesión ordinaria la Comisión Política Nacional del citado partido político, emitió el Acuerdo ACU-CPN-001/2012 mediante el cual se ratificó la Convocatoria antes indicada.  

 

Con fecha veintiuno de enero del presente año, la Comisión Nacional Electoral emitió y publicó en sus estrados y en su página de internet, el Acuerdo ACU-CNE-01/071/2012 por el cual se hicieron observaciones a la Convocatoria en cuestión.

 

El diecinueve de marzo siguiente, se reunieron los integrantes del Consejo Estatal del instituto político referido, a efecto de elegir a los candidatos a Jefes Delegacionales y Diputados a la Asamblea Legislativa, no obstante, la sesión se suspendió por diversos hechos de violencia, según lo señalado por la Presidenta de la Mesa Directiva del citado Consejo Estatal, lo cual dio motivo a que José Manuel Oropeza Morales y Rebeca Peralta León, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal y la citada Presidenta, ambos del Distrito Federal y del Partido de la Revolución Democrática, presentaran el recurso denominado “queja contra persona”, en contra de los ciudadanos María de Lourdes Amaya Reyes, Faustino Soto Ramos y Tlilalxochitl León Chícharo, a quienes señalaron como responsables de los actos de violencia acontecidos en la referida reunión.

 

Ante la imposibilidad de la reanudación y posterior celebración de la sesión de mérito, los funcionarios partidistas referidos, mediante oficio de veinte de marzo de dos mil doce, solicitaron a la Comisión Política Nacional que aprobara el dictamen de la Comisión de Candidaturas, el cual contiene la lista única de candidatos a los cargos de elección popular antes mencionados, por considerar que se actualizaba el supuesto previsto en el artículo 273, inciso e) de los Estatutos del partido, que señala: “la ausencia de candidatas y/o candidatos para ocupar algún cargo de elección constitucional en cualquier nivel, será superada mediante designación la cual estará a cargo de la Comisión Política Nacional”, cuando se presente, entre otras causas, la existencia de riesgo inminente de que el partido se quede sin registrar candidatos.

 

Igualmente, como se señala en la resolución impugnada se precisa que dicho acuerdo se tomó de conformidad con lo establecido en el párrafo penúltimo de la Base VIII de la Convocatoria antes referida, en la que se señala que la ausencia de candidatos para ocupar algún cargo a puestos de elección popular, sería superada observando lo establecido en el artículo 273, inciso e), de los Estatutos del partido.

 

Asimismo, en el oficio suscrito por los funcionarios partidistas en cita, se refiere que las fuerzas progresistas de izquierda en el Distrito Federal, suscribieron un acuerdo político electoral, el cual fue ratificado el dieciséis de marzo pasado, por el VII Consejo Estatal del citado partido político en esta entidad federativa, mismo que tenía como finalidad la suscripción  del convenio electoral de candidaturas comunes celebrado entre los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, en el Distrito Federal, para participar en el actual proceso electoral con candidaturas únicas para Jefe de Gobierno, las dieciséis Jefaturas Delegacionales y de Diputados locales a la Asamblea Legislativa, todas de esta entidad federativa, convenio que fue registrado ante el Instituto Electoral local, el dos de abril del presente año, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Comicial local y que fue publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el veinte de abril siguiente.

 

Lo anterior, ya que de conformidad con lo establecido en el “Manual para el Registro de Convenios de Coaliciones o Candidaturas Comunes para las Elecciones de Jefe de Gobierno, Jefes Delegacionales y  Diputados a la Asamblea Legislativa por el Principio de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, para el Proceso Electoral Ordinario 2011-2012”, Apartado C, punto 5, la solicitud de registro de candidatura común deberá presentarse dentro de un plazo de cuatro días que concluirá a más tardar siete días antes del registro de candidatos de la elección que la motive, en tal sentido, las fechas para el proceso de registro de los convenios respectivos será, tratándose de Jefaturas Delegacionales y Diputaciones de mayoría relativa, del treinta de marzo al dos de abril del año en curso.

 

Hechas las consideraciones anteriores, este Tribunal Electoral considera INFUNDADOS los motivos de agravio hechos valer por el hoy actor, pues tal y como se sostiene en la resolución impugnada, derivado de una situación extraordinaria que aconteció el diecinueve de marzo de este año, en el que se celebraría la sesión del VII Consejo Estatal del partido en esta entidad federativa, se suscitó un hecho de violencia y ante la imposibilidad de convocar a una nueva sesión al Consejo Estatal, dado que eran inminentes los registros de los convenios de candidatura común, se determinó que fuera la Comisión Política Nacional la que hiciera la aprobación y designación de los candidatos, basándose en el  dictamen de candidaturas únicas aprobado por la Comisión de Candidaturas, órgano que desde la Convocatoria, se estableció, sería el responsable de prepararlo, a efecto de recoger los acuerdos alcanzados de las precandidaturas registradas en las distintas demarcaciones y distritos electorales locales.

 

En ese sentido, al suscitarse los hechos de violencia anteriormente referidos, se determinó que no sería el Consejo Estatal quien llevaría a cabo la elección de los candidatos en comento, por tal razón el veinte de marzo el Presidente del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal y la Presidenta de la Mesa Directiva del Consejo Estatal, solicitaron a la Comisión Política Nacional que designara a los candidatos a los cargos de elección popular antes referidos, a efecto de no conculcar el derecho del Partido de la Revolución Democrática a postular candidatos comunes con los partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano.

 

En la misma fecha, con el objeto de cumplir con la obligación constitucional de participar en los comicios para hacer posible el acceso ciudadano al ejercicio del poder público y en atención a la solicitud realizada por los funcionarios partidistas antes mencionados, en uso de las atribuciones que el artículo 98 Bis de los Estatutos le confiere a la Comisión Política Nacional, emitió el Acuerdo identificado con la clave ACU-CPN-038/2012, en el que se designó a los Jefes Delegacionales y Diputados a la Asamblea Legislativa.

 

De acuerdo con los artículos del 305 al 312 de los Estatutos, el Partido de la Revolución Democrática, podrá hacer alianzas electorales con partidos políticos nacionales o locales, las cuales tendrán como instrumento un convenio, un programa común y candidaturas comunes, las cuales deberán ser aprobadas por la Comisión Política Nacional.

 

Tal y como se advierte del acta circunstanciada de la sesión del Décimo Segundo Pleno Extraordinario del VII Consejo Estatal en el Distrito Federal, el dieciséis de marzo de dos mil doce, el Presidente del Partido de la Revolución Democrática en esta entidad federativa, propuso al Pleno del Consejo Estatal para su aprobación, la política de alianzas del partido para el actual proceso electoral, para lo cual procedió a dar lectura al acuerdo político electoral que suscribieron las fuerzas progresistas de izquierdas en la ciudad, destacando entre su contenido, que de conformidad con la cláusula décima cuarta del Convenio de Coalición Electoral total (a nivel federal), los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, retomaron la unidad de izquierdas del ámbito federal para ejecutarla a nivel local, a través de un convenio electoral que establece la normatividad de la materia, garantizando en todo momento la estrategia electoral de alianza total en el Distrito Federal, por lo que los representantes de los partidos en comento en esta ciudad, acordaron la firma del acuerdo electoral de candidaturas comunes entre dichos institutos políticos para las dieciséis Jefaturas Delegacionales y de Diputados a la Asamblea Legislativa.

 

En el acuerdo sometido a la consideración del Pleno del Consejo Estatal, en síntesis se propuso una alianza total entre los tres partidos del Movimiento Progresista en el Distrito Federal, bajo la figura de candidaturas comunes, por las que los partidos referidos postularían a los candidatos a los cargos de elección popular antes referidos, propuesta que fue aprobada por unanimidad.

 

Por lo anterior, el dos de abril de dos mil doce, los ciudadanos Miguel Ángel Vásquez Reyes, Ernesto Villareal Cantú y Oscar Moguel Ballado, representantes propietarios ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, respectivamente, solicitaron el registro del convenio de candidatura común, suscrito por dichos institutos políticos,  con el objeto de postular candidatos para participar en las elecciones de Jefe Delegacional y Diputados a la Asamblea Legislativa, el cual fue validado por dicha autoridad administrativa electoral local, el diez de abril siguiente.

 

De lo antes reseñado, se advierte que la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática designó a los candidatos a Jefes Delegacionales y Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, de conformidad con la atribución que le confiere los artículos 98 Bis y 307 de los Estatutos del citado instituto político, por ser éste órgano al que le corresponde aprobar la propuesta, entre otras, de candidaturas comunes.

 

Lo anterior, como consecuencia de haberse presentado situaciones de violencia,  y ante la premura en el tiempo para el registro de candidatos comunes, ya que de no haberse  hecho de esa forma, se corría el riesgo de que el partido se hubiera quedado sin candidatos comunes y, consecuentemente sin poder participar en las elecciones que se celebrarán el primero de julio próximo, lo que incluso podía generar que incumpliera su obligación constitucional de hacer posible el acceso a los ciudadanos del Distrito Federal, al ejercicio del poder público, además de que la ciudadanía  que comulga con su ideología hubiera quedado sin la posibilidad de elegir esta opción el día de la elección. Particularmente si se toma en cuenta que de acuerdo al artículo 244 del Código Comicial local, para el registro del convenio de candidaturas comunes es requisito presentar por escrito la aceptación de la candidatura por parte de los ciudadanos a postular.

 

Aunado a lo anterior, debe señalarse que existen justificaciones que dieron lugar a que fuera la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, la que designara a los candidatos a los cargos de elección popular antes referidos, en atención a lo antes aludido, resulta importante señalar que en los Estatutos del ente político en cita, incluso existe la posibilidad de que cuando decida participar en los procesos comiciales de forma conjunta con otro instituto político, puede determinar que se suspenda el procedimiento de selección interna correspondiente en cualquier momento, tal como se advierte de lo previsto en el numeral 311.

 

En ese contexto, se puede estimar que si el Partido de la Revolución Democrática decidió participar en el proceso electoral local que en este momento se encuentra desarrollándose con los entes políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano para presentado candidaturas comunes, no obstante la situación de violencia que se presentó y que fue la que generó que fuera la Comisión Política Nacional quien eligiera a los candidatos a participar en los multicitados cargos de elección popular, lo cierto es que como se evidenció con antelación, el partido político cuenta con la atribución discrecional de incluso determinar quienes serán sus candidatos en caso de constituir una coalición o convergencia.  

 

Con base en lo anterior, este Tribunal Electoral estima que no le asiste la razón al impetrante, habida cuenta que la designación efectuada por los institutos políticos antes referidos, también fue producto del convenio de candidatura común entre ellos celebrado, el cual se suscribió en ejercicio de las facultades contenidas, tanto en la normativa interna de dicho instituto político, como en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, además de que dicho convenio fue validado por el Instituto Electoral local el diez de abril del año en curso; en consecuencia, adquiere definitividad y es obligatorio para las instancias partidistas y para los miembros de los partidos políticos coaligados, con independencia de lo que se establezca en sus respectivos estatutos. En esa tesitura los citados partidos políticos y sus militantes deben sujetarse a lo establecido en dicho convenio, pues será éste el que a partir de su aprobación rija los procedimientos de selección y las postulaciones a las candidaturas correspondientes.

 

Asimismo, este órgano jurisdiccional considera que es INFUNDADO lo planteado por el actor, en el sentido de que a través del Boletín 07/12, se le reasignaron atribuciones a la Comisión Política Nacional, pues lo único que sucedió fue que mediante la publicación de dicho Boletín de Prensa, la Presidencia del Partido de la Revolución Democrática dio a conocer que la aprobación de las candidaturas propuestas no se llevaría a cabo por el Consejo Estatal de dicho partido político, sino por la Comisión Política Nacional referida, órgano que como ya se sostuvo tiene competencia para realizar las designaciones de candidatos.

 

Además de que como ya se dijo la solicitud para que fuera la Comisión Política Nacional la que designara directamente a los candidatos se hizo a través del oficio de veinte de marzo, suscrito por el Presidente del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal y por la Presidenta de la Mesa Directiva del VII Consejo Estatal.

 

Tocante a lo señalado por el promovente, relativo a que el registro de candidatos ante la autoridad administrativa electoral local no es irreparable, esto no quiere decir que los partidos políticos no deban ceñir su actuación a los plazos y etapas que marca la normativa electoral local, cumpliendo con el principio de certeza que rige en la materia, máxime cuando dicha actuación se ajustó a lo establecido en sus propios estatutos y en la normativa electoral. Únicamente en casos en que se determinara por las instancias competentes que existieron irregularidades dentro del proceso de selección interna de candidatos, el registro hecho por el partido político ante el Instituto Electoral del Distrito Federal, pudiera ser revocado o modificado, para garantizar la legalidad en la elección de los candidatos en los procesos internos referidos.

 

En otras palabras, contrario a lo aseverado por el actor, los partidos políticos tienen la obligación constitucional y legal de ajustarse a las fechas previstas en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal y en la demás normativa que rige en la materia; por lo que fue una razón válida que en la resolución impugnada se mencionara el plazo de registro de candidatos. Principalmente si se toma en cuenta que en el artículo 300, párrafo sexto, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, se señala que cualquier solicitud presentada fuera de los plazos para el registro de candidaturas será desechada de plano.       

 

III. Agravio relativo a la violación al principio de imparcialidad en la designación de candidaturas.

 

El actor considera que en el nombramiento no hubo imparcialidad, ya que integrantes de la Comisión de Candidaturas fueron electos como candidatos a Jefes Delegacionales o Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de Mayoría Relativa.

 

Al respecto, estima que la responsable indebidamente desestimó el agravio relativo a que se configuró una violación al principio de imparcialidad, toda vez que los integrantes de la Comisión de Candidaturas participaron también como precandidatos con posibilidad de ser electos por el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, de la que formaban parte, basándose únicamente en que sus agravios eran genéricos, vagos e imprecisos, ya que no especificó circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de las personas que supuestamente eran miembros de la Comisión de Candidaturas y en su caso, ostentaron alguna de las candidaturas designadas. A su consideración era suficiente con que la autoridad hubiera cotejado la integración de la Comisión de Candidaturas con la lista de precandidatos a Jefes Delegacionales y Diputados.

 

A consideración de este Tribunal, dicho motivo de agravio resulta inoperante, al tenor de lo siguiente.

 

El artículo 213 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, prevé que el Estatuto de un partido político deberá regular la existencia de un órgano autónomo que a su interior se encargue de vigilar y preservar los derechos y obligaciones de sus afiliados, así como de sancionar las conductas contrarias al propio Estatuto.

 

Bajo esta óptica, los actos que emitan los partidos políticos tienen una naturaleza equiparable a la función jurisdiccional, desde el punto de vista material, al resolver medios de impugnación intrapartidistas, y bajo esa misma perspectiva, al realizar un partido político a través de sus órganos, funciones compatibles materialmente a las jurisdiccionales, adquiere la calidad, también equivalente, a la de una autoridad responsable cuando sus resoluciones sean objeto de juzgamiento a través de los medios de impugnación regulados por la ley aplicable (ya sea del ámbito local o federal).

 

Bajo esa tesitura, el sistema de justicia al interior de los partidos políticos es equiparable a la actividad jurisdiccional encomendada al Estado, razón por la cual en estos casos, es dable que a los órganos partidistas se les reconozcan ciertas características propias de una autoridad que ejerce la función jurisdiccional a nombre del Estado.

 

Es preciso mencionar que es de explorado derecho que la tutela judicial efectiva, comprende ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, esto es, no sólo la posibilidad de acceso sino también la prerrogativa a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada conforme a Derecho, determinen el contenido y la extensión del deducido.

 

En el particular, se advierte que el órgano responsable indebidamente no llevó a cabo la compulsa solicitada por el actor, respecto de la integración de la Comisión de Candidaturas con la lista de precandidatos, no obstante que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de los Estatutos del ente político en cita, es el órgano jurisdiccional encargado de garantizar, en última instancia, los derechos de los afiliados y de resolver aquellas controversias que surjan entre los órganos del partido y entre los integrantes de los mismos dentro del desarrollo de la vida interna del partido.

 

En ese contexto, dicho órgano debe respetar lo previsto en los artículos 14 y 16 Constitucionales, es decir, debe actuar en el ámbito de sus atribuciones, fundar y motivar sus determinaciones y junto con ello, impartir justicia apegado al principio de legalidad, esto es así, en atención a que los medios intrapartidistas forman parte del sistema integral de impartición de justicia, de conformidad con lo previsto en el numeral 97, párrafo segundo, de la ley procesal electoral de esta entidad federativa.

 

Así, el órgano responsable en el presente caso, queda obligado realizar diligencias de mejor proveer cuando en los autos no se cuente con elementos suficientes para dirimir la controversia, es decir, está obligado a recabar aquellos medios de prueba que considere idóneos para resolver la cuestión planteada, de conformidad con la normativa.

 

En el caso, como se refirió con antelación el órgano responsable desestimó el motivo de inconformidad señalando que constituían manifestaciones genéricas e imprecisas, ya que el hoy actor no especificó las personas que eran miembros de la comisión de candidaturas y en su caso fueron designadas para ocupar algún cargo de los anteriormente referidos.

 

Lo anterior se considera inadecuado en razón de que en el caso resultaba conducente llevar a cabo la compulsa solicitada por el actor, sin embargo, la falta de esa diligencia no resulta suficiente para tener por acreditada la violación al principio de imparcialidad que aduce.

 

Lo anterior es así, porque como se dejó evidenciado en líneas que anteceden, el órgano que efectuó la designación de las candidaturas a los cargos de Diputados a la Asamblea Legislativa y Jefes Delegacionales, ambos del Distrito Federal, fue la Comisión Política Nacional, de manera que los integrantes de la Comisión de Candidaturas no tuvieron injerencia en su aprobación, en razón de las situaciones extraordinarias que se presentaron.

 

No obstante lo antes aludido, este Tribunal Electoral Local considera que aun cuando se hubiera desarrollado el procedimiento previsto en la Convocatoria para la Elección de candidatos a Diputados a la Asamblea Legislativa por los principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, Jefas o Jefes Delegacionales todos del Distrito Federal por el Partido de la Revolución Democrática, tampoco se hubiese violentado el principio de imparcialidad que aduce el actor, toda vez que del análisis de los puntos VIII y XI de la convocatoria mencionada, denominados “DEL MÉTODO DE ELECCIÓN” y “DE LA ORGANIZACIÓN DEL PROCESO Y LA JORNADA ELECTORAL”, se advierte que sería el Consejo Estatal Electivo el que erigido en cuerpo electoral elegiría a los indicados candidatos y candidatas, tomando en cuenta que la comisión de candidaturas presentaría un dictamen para el caso de Jefes Delegacionales y una lista de candidaturas únicas al dicho Consejo, sin embargo en ninguna disposición de la Convocatoria se estableció que tales instrumentos serían determinantes o vinculantes para que los Consejeros Estatales emitieran su voto a favor de los candidatos a Jefes Delegacionales y Diputados Locales a la Asamblea Legislativa, ambos del Distrito Federal.

 

Lo que pone de manifiesto que quedaba al arbitrio de cada Consejero Estatal votar por la opción de candidatos de su preferencia, sin que el dictamen o la lista de candidaturas únicas que presentaría la aludida comisión, implicará restringir la libertad de sufragio a los consejeros, porque tales instrumentos únicamente tenían un fin de orientación para la determinación definitiva que se generara, máxime que en el caso de las candidaturas de los Diputados Locales se precisó que de no alcanzarse la mayoría, las listas se conformarían mediante votación de las fórmulas registradas.

 

En ese orden de ideas, se advierte que aun cuando se hubiese celebrado la elección de los candidatos a los multicitados cargos de elección popular de acuerdo a lo previsto en la Convocatoria, tal situación tampoco generaba una violación al principio de imparcialidad como lo aduce el accionante, ya que el órgano electivo no se encontraba sujeto o vinculado a aprobar en sus términos el dictamen y la lista única de candidatos emitidos por la Comisión de Candidaturas.

 

Amén de lo expuesto, en el caso, se actualizó una situación extraordinaria que generó que el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal y la Presidenta de la Mesa Directiva del Consejo Estatal, ambos del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal turnaran el dictamen de la Comisión de Candidaturas a la Comisión Política Nacional de dicho ente político, para que con las facultades que le confiere el artículo 273, inciso e), del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática fuera quien aprobara la lista de candidatos para los cargos de elección popular multicitados, lo cual como quedó evidenciado en la presente determinación resultó apegado a su normativa.

 

En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que el artículo 63 de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, el Consejo Estatal se conforma con los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal, por el Gobernador del estado, los ex Gobernadores y los Presidentes Municipales que tengan el carácter de afiliados del partido, los legisladores locales afiliados al partido, los Consejeros y Consejeras Nacionales que residan en el estado, los ex presidentes del Comité Ejecutivo Estatal y por los Presidentes de los Comités Ejecutivos Municipales del estado; por su parte, el numeral 98 bis de los Estatutos regula que la Comisión Política Nacional es la autoridad superior del Partido en el país, y se integra por trece integrantes propuestos por el Presidente considerando la pluralidad del partido, y ratificados por el 70% de los Consejeros Nacionales presentes en la sesión y la Presidencia y la Secretaría General Nacional, los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios del Partido en el Congreso de la Unión serán invitados sin derecho a voto.

 

 

De lo expuesto, se advierte que el órgano que en definitiva aprobó a los candidatos a los cargos de Diputados a la Asamblea Legislativa y de Jefes Delegacionales, ambos del Distrito Federal no guarda una relación con el Consejo Estatal del cual se integró la Comisión de Candidaturas, que emitió el dictamen de candidaturas únicas para los multicitados cargos de elección popular, por tanto, no se puede considerar que existió una violación al principio de imparcialidad porque el órgano que aprobó dicha lista resulta ajeno, además de que como se argumentó en líneas que anteceden en el instrumento convocante no se estableció que dicho dictamen fuera definitorio o vinculatorio para el órgano que debía votarlo, situación que en el caso se replica, pues de ninguna forma la Comisión Política Nacional se encontraba supeditada a aprobar las propuestas de candidaturas como le fueron presentadas.

 

Sentido de la sentencia. Al haber resultado infundados e inoperantes los agravios hechos valer por el ciudadano Leobardo Flores Castro, pues con ellos no pudo demostrar que los argumentos utilizados por la responsable en la resolución impugnada, con los que se valida el proceso elegido por el Partido de la Revolución Democrática para designar candidatos a Jefes Delegacionales y Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, resultaran contrarios a su normativa interna, debe confirmarse la resolución impugnada.   

 

Por lo expuesto, y con fundamento, además, en lo previsto en los artículos 156; 157, fracción III; 160, fracción II; 163, fracciones II y VI; y 167, fracción X del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 36; 38, 42, 59; 61 y 62 de la Ley Procesal Electoral, ambos para esta entidad federativa, el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal

 

R E S O L V I Ó

 

ÚNICO. Se confirma la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, por la que se declara infundado el recurso de queja presentado por el ciudadano Leobardo Flores Castro, en términos de lo razonado y fundado de esta sentencia.

 

 

 

CUARTO. En contra de dicha determinación, la parte actora hace valer en su escrito de demanda los siguientes agravios:

 

AGRAVIOS:

 

Los argumentos que sustentan la resolución impugnada pueden sintetizarse en dos grandes grupos:

 

1. Los que señalan que los agravios expresados en el juicio que resuelve devienen en INOPERANTES, ya que se limitan a transcribir aquellos expresados EN EL RECURSO DE QUEJA PRESENTADO ANTE LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA Y QUE SE REFIEREN AL RÉGIMEN DEMOCRÁTICO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.

 

2. Los que señalan que los agravios son por otro lado INFUNDADOS, ya que con motivo de los hechos de violencia ocurridos el 19 de marzo de 2012, el Partido de la Revolución Democrática SÍ ESTUVO EN RIESGO DE NO REGISTRAR CANDIDATOS A JEFES DELEGACIONALES Y DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.

 

En consecuencia, me referiré por separado a ambos argumentos, expresando los agravios que los mismos me causan:

 

1. Por lo que hace al primer grupo de argumentos de la autoridad ahora responsable en el que dice que los agravios vertidos son inoperantes por repetir lo dicho en la queja intrapartidaria, LA MANERA EN QUE DICHA RESPONSABLE LLEGA A TAL CONCLUSIÓN ES ERRÓNEA Y CONTRARIA A LOS PRINCIPIOS QUE INSPIRAN EN LA ACTUALIDAD A NUESTRO DERECHO ELECTORAL.

 

 

En efecto, en la página 18 de la sentencia impugnada, la responsable señala:

 

"Cabe resaltar que, si bien en la materia electoral se han dejado atrás las posturas que consideran indispensable para la correcta configuración de un agravio, que el mismo contuviera los razonamientos lógico-jurídicos tendentes a combatir los contenidos en el fallo, para adoptar por parte de los Tribunales Electorales del país una postura más flexible, donde basta que en los argumentos que se expongan, se exprese la causa de pedir y tengan por finalidad por finalidad por combatir las consideraciones o razonamientos que sirvieron de base al a quo para tomar su determinación, sin exigirse una formalidad específica, esto no implica que los agravios deban reducirse a meras expresiones genéricas e imprecisas..."

 

Como puede observarse, los abundantes argumentos que expresé acerca de la violación al régimen democrático de los partidos políticos y que finalmente también agraviaron a mis derechos político-electorales por parte de la autoridades partidistas FUERON DESESTIMADOS POR LA RESPONSABLE A PARTIR DE UN FORMALISMO PROPIO DEL JUICIO DE AMPARO ANTERIOR A SU ÚLTIMA REFORMA CONSTITUCIONAL DE JUNIO DE 2011, FORMALISMO QUE RESULTA ABSOLUTAMENTE INCOMPATIBLE CON LOS ACTUALES PRINCIPIOS GARANTISTAS QUE INSPIRAN A NUESTRO DERECHO ELECTORAL.

 

En efecto, esa postura garantista que ahora campea en nuestro Derecho Electoral implica LA PLENA EFICACIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, DENTRO DE LOS CUALES SE ENCUENTRAN LOS DERECHOS POLÍTICOS COMO LOS QUE ME FUERON CONCULCADOS POR LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.

 

Esa plena eficacia pasa no sólo por el establecimiento en un texto normativo del derecho en cuestión SINO QUE IMPLICA TAMBIÉN, DE MANERA FUNDAMENTAL. LA INSTRUMENTACIÓN DE LAS GARANTÍAS NECESARIAS QUE PERMITAN HACER EFICAZ ESE DERECHO CUANDO EL MISMO ES VIOLENTADO POR ALGÚN ÓRGANO DE PODER.

 

Esta postura rechaza entonces la mera consagración de un derecho sin que el mismo cuente con una garantía eficaz que asegura su plena eficacia v ejercicio por parte del su titular.

 

Siguiendo esta línea argumentativa, TENEMOS QUE EL GARANTISMO PRESUPONE EL ESTABLECIMIENTO DE UN CÚMULO DE DERECHOS FUNDAMENTALES NORMATIVAMENTE RECONOCIDOS, PERO NO SÓLO ESO, SINO QUE LA ESTRUCTURA DEBERÁ ESTAR COMPLEMENTADA CON AQUELLOS INSTRUMENTOS QUE PERMITAN LA VIGENCIA Y DISFRUTE PLENO DEL DERECHO VIOLENTADO. La vigencia plena de los derechos permitida incluso a partir de un eficaz sistema de garantías es lo que permite decir que un régimen cuenta con una DEMOCRACIA SUSTANCIAL, LA CUAL INCLUYE Y VA MÁS ALLÁ DE LA DEMOCRACIA FORMAL.

 

En efecto, NUESTRO SISTEMA ELECTORAL NO SERÍA DEMOCRÁTICO SI ADQUIRIERA ESTE CARÁCTER POR EL SÓLO HECHO DE QUE SE CUMPLAN CIERTOS REQUISITOS PARA LA TOMA DE DECISIONES. NO, NUESTRO SISTEMA ELECTORAL ES SUSTANCIALMENTE DEMOCRÁTICO PORQUE CUENTA CON UNA ESTRUCTURA DE GARANTÍAS PRIMORDIALMENTE JURISDICCIONALES PARA ASEGURAR LA EFICACIA DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

Ahora bien, no basta con que ese sistema de garantías exista sino que él debe funcionar bajo ciertas premisas que lo conviertan en un auténtico instrumento para evitar el desvío de poder que vulnere derechos fundamentales.

 

Lo anterior significa, en el caso concreto de nuestros órganos jurisdiccionales especializados en la materia electoral QUE LOS MISMOS DEBEN ADOPTAR SUS RESOLUCIONES ANALIZANDO EL CASO CONCRETO MÁS ALLÁ DE FORMALISMOS QUE IMPIDAN UNA ADECUADA PROTECCIÓN DE UN DERECHO FUNDAMENTAL CUANDO ÉSTE ES EFECTIVAMENTE VIOLENTADO.

 

LO ANTERIOR ES ASÍ YA QUE LOS TRIBUNALES ELECTORALES CONSTITUYEN LA ÚLTIMA GARANTÍA PARA ASEGURAR LA INTEGRIDAD DEL ORDEN NORMATIVO ELECTORAL Y LA EFICACIA DE LOS DERECHOS POLÍTICOS DE LOS CIUDADANOS: POR ESTA RAZÓN NO LES ES LÍCITO PARAPETARSE EN FORMALISMOS TALES COMO LA MANERA DE FORMULAR UN AGRAVIO PARA CONCLUIR QUE ÉSTA ES INCORRECTA Y DEJAR DE ANALIZAR SI HUBO O NO CONCULCACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO.

 

Esa manera de resolver que, como ya expresé, no es lícita para los Tribunales Electorales, FUE EN LA QUE INCURRIÓ LA RESPONSABLE, YA QUE AL DECIR QUE COMO LOS AGRAVIOS EXPRESADOS EN SU INSTANCIA ERAN LOS MISMOS SEÑALADOS EN LA QUEJA PARTIDISTA, ANTEPUSO UN FORMALISMO INCOMPATIBLE CON LA DINÁMICA GARANTÍSTA CON LA QUE SE OPERA EN LOS CASOS CONSCRETOS NUESTRO DERECHO ELECTORAL.

 

La gravedad de esta forma de razonar SE MAXIMIZA SI CONSIDERAMOS QUE EL QUID DEL ASUNTO LLEVADO ANTE LA JURISIDDCIÓN DE LA RESPONSABLE ES LA VIOLACIÓN O NO DEL RÉGIMEN DEMOCRÁTICO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS A PARTIR DE ACUERDOS CUPULARES PARA LA DESIGNACIÓN DE CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, CUESTIÓN QUE DICHA AUTORIDAD DECIDIÓ NO ANALIZAR ANTEPONIENDO, INSISTO UN FORMALISMO EN LA MANERA DE EXPRESAR UN AGRAVIO.

 

TAMBIÉN SE MÁXIMIZA EL AGRAVIO SI CONSIDERAMOS QUE (SIC)CUESTIÓN QUE DECIDIÓ NO ABORDAR LA RESPONSABLE ES FUNDAMENTAL PARA EL DEMOCRÁTICO FUNCIONAMIENTO DEL NUESTRO SISTEMA POLÍTICO, YA QUE EL MISMO NO PUEDE FUNCIONAR DEMOCRÁTICAMENTE SI LOS PARTIDOS QUE CONSTITUYEN UNO DE SUS PILARES ESTRUCTURALES TAMPOCO LO HACEN.

 

FINALMENTE, LOS TRIBUNALES ELECTORALES CONSTITUYEN TAMBIÉN LA GARANTÍA DEL RÉGIMEN DEMOCRÁTICO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS; FRENTE A TAN IMPORTANTE FUNCIÓN, NO DEBE PRIVILEGIARSE EL FORMALISMO QUE CASI EXIGE LA FORMULACIÓN SACRAMENTAL DE UN ARGUMENTO; FRENTE A LA DISYUNTIVA DE PRIVILEGIAR FÓRMULAS SOLEMNES IGNORANDO LOS HECHOS QUE SUBYACEN DE LA IMPUGNACIÓN Y PROTEGER DERECHOS FUNDAMENTALES EN MATERIA POLÍTICA EVITANDO ASÍ EL ATROPELLO AL SISTEMA NORMATIVO ELECTORAL, LA JURISDICCIÓN ELECTORAL SIEMPRE DEBE OPTAR POR ESTO ÚLTIMO.

 

Esta concepción del ejercicio de la función jurisdiccional especializada en materia electoral es la que sustenta LA DOCTRINA DE LA CAUSA DE PEDIR, CUAL SEÑALA QUE BASTA LA EXPRESIÓN DE UN AGRAVIO, BAJO CUALQUIER FORMA, PARA QUE EL MISMO SEA OBJETO DE ESTUDIO POR PARTE DEL TRIBUNAL: COMO PUEDE OBSERVARSE, LA CONCLUSIÓN QUE SUBYACE DE ESTA POSTURA ES QUE UN SISTEMA DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA SACRAMENTAL Y SOLEMNE DESEMBOCARÁ IRREMEDIABLEMENTE EN UNA DENEGACIÓN DE JUSTICIA.

 

Sobre el particular, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Apéndice (actualización 2001), Tomo VIII, en la tesis jurisprudencial electoral 3, consultable en la página 5, bajo el rubro y texto siguiente ha señalado:

 

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- (Se transcribe)

 

Como corolario de lo anterior, la responsable SE EQUIVOCA CUANDO DICE QUE AL REPETIR EN EL JUICIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES QUE RESOLVIÓ LOS AGRAVIOS EXPRESADOS EN LA QUEJA PARTIDISTA NO SE ESTÁN COMBATIENDO LAS CONSIDERACIONES DE LA RESOLUCIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL PARTIDISTA.

 

En efecto, LA REPETICIÓN DE ARGUMENTOS DEL LA QUEJA EN EL JUICIO RESPECTIVO OBEDECIÓ QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL INTRAPARTIDISTA FUE ABSOLUTAMENTE OMISO EN ENTRAR AL ESTUDIO DEL AGRAVIO RESPECTIVO, EL CUAL CONSISTÍA EN LA VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DEMOCRÁTICO DE LOS PARTIDOS POR LA FORMA ARBITRARIA EN QUE SE DESIGNARON LOS CANDIDATOS RESPECTIVOS; BASTA CON LA LECTURA DE LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS PARA ADVERTIR QUE NADA RAZONA RESPECTO A ESE AGRAVIO, LIMITÁNDOSE JUSTIFICAR POR QUÉ LA COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL HIZO LAS DESIGNACIONES DE CANDIDATURAS; FRENTE A TAL OMISIÓN, TENÍA QUE INSISTIR EN LA EXPRESIÓN DEL AGRAVIO ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL LOCAL.

 

Por último, tengo que decir QUE LA ESTRUCTURA DE MIS AGRAVIOS EN EL JLDC FALLADO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL LOCAL IMPLICABA QUE LOS DOS ARGUMENTOS PRINCIPALES TENÍA QUE SER ANALIZADOS CONJUNTAMENTE Y NO DE MANERA SEPARADA COMO INCORRECTAMENTE LO HIZO LA RESPONSABLE; ES DECIR, NO PODÍA DEJAR DE ESTUDIARSE LO RELATIVO A LA VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DEMOCRÁTICO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS SIN QUE SE ANALIZARÁ TAMBIÉN LA NO ACTUALIZACIÓN DE LOS SUPUESTOS PARA QUE FUERA LA COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL LA QUE HICIERA LA DESIGNACIÓN DE LAS CANDIDATURAS RESPECTIVAS, Y VICEVERSA, ESTO ES, TAMPOCO PODÍA DEJAR DE ABORDARSE LA FALTA DE UNA SITUACIÓN EXCEPCIONAL QUE HICIERA NECESARIA LA INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL SIN ENTRAR AL ESTUDIO DE LA VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DEMOCRÁTICO DE LOS PARTIDOS.

 

Lo anterior es así YA QUE EN MI ARGUMENTACIÓN ANTE EL A OUO UN AGRAVIO ES CONSECUENCIA DEL OTRO POR ESTAR ESTRECHAMENTE RELACIONADOS UNO CON EL OTRO, ES DECIR, SE VIOLENTÓ EL RÉGIMEN DEMOCRÁTICO DE LOS PARTIDOS PORQUE NO SE CORRÍA EL RIESGO DE QUE EL PARTIDO SE QUEDARA SIN REGISTRAR CANDIDATOS, EN PALABRAS DE LA RESPONSABLE, EN VIRTUD DEL RIESGO DE QUE EL PARTIDO NO REGISTRARA CANDIDATOS, EL PARTIDO ACTUÓ DE LA FORMA EN LA QUE LO HIZO, QUE EN MI CONCEPTO ES ILEGAL.

 

Sobre esto abundaré en el siguiente agravio.

 

2.- Dice la responsable que Partido de la Revolución Democrática SÍ ESTUVO EN RIESGO DE NO REGISTRAR CANDIDATURAS, YA QUE AL SUSCRIBIR CON EL PARTIDO DEL TRABAJO Y CON EL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO UN CONVENIO ELECTORAL DE CANDIDATURAS COMUNES A LOS CARGOS DE JEFE DE GOBIERNO, JEFES DELEGACIONALES Y DIPUTADOS LOCALES A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, TODOS DEL DISTRITO FEDERAL, EL MISMO SE OBLIGÓ A PRESENTAR LA SOLICITUDES DE REGISTRO DE CANDIDATURA COMÚN, CONFORME AL APARTADO C, PUNTO 5 DEL "MANUAL PARA EL REGISTRO DE CONVENIOS DE COLACIONES O CANDIDATURAS COMUNES PARA LAS ELECCIONES DE JEFE DE GOBIERNO, JEFES DELEGACIONALES, Y DIPUTADOS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL" EN EL PLAZO DE QUE VA DEL 30 DE MARZO AL 02 DE ABRIL DE 2012.

 

 

Esta afirmación es errónea por dos razones:

 

a) Aún suponiendo sin conceder que la fecha límite del 02 de abril de 2012 fuera válida, ES FALSO QUE A PARTIR DE LA MISMA EL PARTIDO HAYA ESTADO EN RIESGO DE NO REGISTRAR CANDIDATOS COMUNES EN VIRTUD DEL CONVENIO DE CANDIDATURAS COMUNES, YA QUE ENTRE LA FECHA DE LOS SUPUESTOS EVENTOS VIOLENTOS QUE DIERON ORIGEN A LA DECISIÓN CUPULAR Y ANTIDEMOCRÁTICA, MEDIARON 14 DÍAS EN LOS CUALES EL CONSEJO ESTATAL ESTUVO EN POSIBILIDADES ABSOLUTAS DE REALIZAR OTRA SESIÓN DE PLENO PARA TOMAR LA DECISIÓN CONFORME A LA CONVOCATORIA RESPECTIVA.

 

Como puede fácilmente advertirse, DE LA FECHA DE CELEBRACIÓN DE LA SESIÓN DEL DÉCIMO SEGUNDO PLENO DEL VII CONSEJO ESTATAL A LA FECHA LIMITE PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS, MEDIABAN TREINTA DÍAS, ES DECIR, NO ERA INMINENTE EL VENCIMIENTO DEL PLAZO LEGAL ALUDIDO, POR LO QUE NO SE CORRÍA EL RIESGO DE QUE EL PARTIDO NO REGISTRARA CANDIDATOS, YA QUE ERA MATERIALMENTE POSIBLE ASUMIR OTRO MÉTODO, DESDE LUEGO UNO DEMOCRÁTICO, PARA DESIGNAR O ELEGIR CANDIDATOS; FRENTE A ESTO, SE TOMÓ LA ARBITRARIA Y ANTIDEMOCRÁTICA DESICIÓN DE QUE FUERA UN ÓRGANO NO COMPETENTE EL QUE DESIGNARA ILEGALMENTE LAS CANDIDATURAS, ARGUMENTADO DE MANERA FALAZ QUE SE CORRÍA EL RIESGO DE QUE NO REGISTRARA CANDIDATURAS, CUANDO ES CLARO QUE ESE SUPUESTO NO SE VERIFICÓ EN LO ABSOLUTO.

 

Para mayor robustez del anterior argumento, AÚN CUANDO UNA CANDIDATURA YA HAYA SIDO REGISTRADA ANTE EL ÓRGANO ELECTORAL RESPECTIVO, ESO NO SIGNIFICA QUE TAL ACTO SEA JURÍDICAMENTE IRREVERTIBLE: POR TANTO, POR MAYORÍA DE RAZÓN, EN EL CASO DE LOS PROCEDIMIENTOS INTRAPARTIDISTAS DE SELECCIÓN, NI SIQUIERA LA CERCANÍA DEL PLAZO PARA REGISTRAR CANDIDATOS ANTE EL ÓRGANO ELECTORAL DEVENDRÍA EN MOTIVO PARA OBVIAR PROCEDIMIENTOS DEMOCRÁTICOS DE SELECCIÓN Y PRIVILEGIAR AQUÉLLOS DONDE SE CONSUMEN ACTOS DERIVADOS DE ACUERDOS CUPULARES ENTRE LAS ÉLITES PARTIDISTAS, QUE DE SUYO SON ANTIDEMOCRÁTICOS COMO EN EL CASO CONCRETO.

 

Corrobora lo anterior, la siguiente jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en materia electoral:

 

J45/2010

REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD. (Se transcribe)

 

 

Aún en este supuesto excepcional, el Estatuto señala que deberán DARSE PRIORIDAD A LOS PROCEDIMIENTOS DEMOCRÁTICOS DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS, LO CUAL DESDE LUEGO NO ACONTECIÓ EN EL CASO CONCRETO Y NOS LLEVA NUEVAMENTE AL PRINCIPIO DEL RESPETO AL RÉGIMEN INTERNO DEMOCRÁTICO DE UN PARTIDO POLÍTICO, EL CUAL DESDE LUEGO SE VE CONCULCADO CON EL ACTO DE TRANSFERIR A LA COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL UNA ATRIBUCIÓN DEL CONSEJO ESTATAL.

 

Lo anterior adquiere mayor certeza si consideramos estas cuestiones: ¿Qué impedimento pudo haber para que se realizará otra sesión del Consejo Estatal al día siguiente, o en dos días. En todo caso, ¿De qué magnitud fueron los supuestos hechos de violencia que impidieron la continuación de la sesión del Consejo Estatal? Al no existir un testimonio fehaciente de la magnitud de la supuesta violencia al grado de no permitir que continuara la sesión, la Comisión Nacional de Garantías recurre a notas periodísticas, las cuales no dicen de qué magnitud fueron los supuestos hechos violentos, SINO QUE DICHAS NOTAS ÚNICAMENTE DAN TESTIMONIO DE LA DECISIÓN DE QUIENES ENCABEZABAN LA SESIÓN DE NO CONTINUAR CON LA MISMA A CAUSA DE EVENTOS QUE ELLOS MISMOS CALIFICARON DE VIOLENTOS Y COMO SUFICIENTES PARA NO CONTINUAR CON LA REFERIDA SESIÓN, POR TANTO NO EXISTE CERTEZA SOBRE SI LA SUSPENSIÓN DE LA ASAMBLEA ERA JUSTIFICADA.

 

Otro elemento que abona a la irregularidad del proceso de designación de candidatos lo constituye el hecho de que UNA DE LAS PERSONAS A LAS QUE SE LES IMPUTAN LOS SUPUESTOS HECHOS DE VIOLENCIA QUE ORIGINARON QUE FUERA LA COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL Y NO EL CONSEJO ESTATAL EL QUE DESIGNARA LAS CANDIDATURAS A JEFES DELEGACIONALES Y DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, ES CANDIDATA A DIPUTADA FEDERAL EN EL DISTRITO FEDERAL.

 

Otro elemento que abona a la irregularidad del proceso de designación de candidatos lo constituye el hecho de que UNA DE LAS PERSONAS A LAS QUE SE LES IMPUTAN LOS SUPUESTOS HECHOS DE VIOLENCIA QUE ORIGINARON QUE FUERA LA COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL Y NO EL CONSEJO ESTATAL EL QUE DESIGNARA LAS CANDIDATURAS A JEFES DELEGACIONALES Y DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, ES LA C. MARÍA DE LOURDES AMAYA REYES CANDIDATA A DIPUTADA FEDERAL EN EL DISTRITO FEDERAL, POR LA COALICIÓN "MOVIMIENTO PROGRESISTA" INTEGRADA POR EL PRD, PT Y MOVIMIENTO CIUDADANO, POR EL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL XXV, CON CABECERA EN IZTAPALAPA, TAL COMO SE DEMUESTRA EN LA PÁGINA DE INTERNET, DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

En efecto, SIENDO UNA DE LAS CAUSANTES DE QUE FUERA A TRAVÉS DE UNA DECISIÓN CUPULAR LA DESIGNACIÓN DE CANDIDATOS RESULTA QUE LA MISMA SE VE BENEFICIADA CON UN HECHO ILÍCITO QUE ELLA MISMA GENERÓ, LO CUAL, COMO YA SE HA DICHO ESTA SIENDO CONVALIDADO EN SU ILEGAL RESOLUCIÓN POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE.

 

Lo anterior constituye una grave violación al principio general del Derecho, vinculante también para el Derecho Electoral, que establece que NEMO AUDIATUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS. ES DECIR, NADIE PUEDE ALEGAR UN HECHO ILÍCITO EN BENEFICIO PROPIO, COMO OCURRE EN EL CASO CONCRETO.

 

 

Asimismo, del artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f) de la Constitución Federal se advierte que tratándose del Distrito Federal, sólo los partidos políticos con registro nacional podrán participar en sus elecciones, conforme a las disposiciones que la Asamblea Legislativa expida para regular el proceso electoral y las referidas disposiciones deberán sujetarse a las bases contenidas en el Estatuto de Gobierno, el que a su vez debe tomar en cuenta los principios rectores previstos en los incisos del b) al i) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la jurisprudencia P./J. 28/2004, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIX, Mayo de 2004, consultable en la página 1159, bajo el rubro siguiente :

 

PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. TRATÁNDOSE DE LAS ELECCIONES EN EL DISTRITO FEDERAL, SE ENCUENTRAN SUJETOS AL ESTATUTO DE GOBIERNO Y A LA LEY ELECTORAL DE ESA ENTIDAD.- (Se transcribe)

 

 

De la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se colige que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas.

 

Que los principios rectores son señalados en la jurisprudencia P./J. 144/2005 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, Noviembre de 2005, verificable en la página 111, bajo el rubro siguiente: FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. (Se Transcribe)

 

 

QUINTO. Estudio de fondo. Precisado lo anterior, cabe señalar que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, pues del escrito de demanda se aprecia claramente la causa de pedir de la parte promovente, lo cual es motivo suficiente para que se proceda al estudio del escrito de mérito según lo dispone la jurisprudencia 03/2000, consultable en las páginas ciento diecisiete y ciento dieciocho de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral Jurisprudencia, Volumen 1, cuyo rubro señala lo siguiente: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

 

En el caso, la parte actora hace valer, en síntesis, los siguientes agravios:

 

a)    Que es incorrecta y contraria a los principios del derecho electoral, la determinación del Tribunal responsable al declarar inoperantes los agravios expuestos por la actora en el juicio local, relativos a la transgresión a los principios del régimen democrático en la elección de candidatos a cargos de elección popular, por parte del Partido de la Revolución Democrática.

b)    Que el Tribunal local recurre a un formalismo jurídico, propio del juicio de amparo, que es incompatible con los actuales principios garantías del Derecho Electoral, para concluir que los agravios expuestos por la actora en el juicio natural, constituyen una reiteración de aquellos expuestos en la instancia intrapartidista.

c)    Que la reiteración de los agravios se debió a que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática fue omisa en entrar al estudio del agravio respectivo.

d)    Que el Tribunal Electoral del Distrito Federal debió analizar, de manera conjunta y no separada, los agravios puesto que uno incidía en las consideraciones de otro.

e)    Que es incorrecta la determinación de la autoridad responsable, que estima justificada la designación de candidatos por parte de la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, dado que existía el riesgo de que el partido político se quedara sin la posibilidad de registrar candidatos, pues a juicio de la actora, a partir de la fecha en que se suspendió la sesión del Consejo Estatal, faltaban más de treinta días para el registro de candidatos, por lo que, la causa fundante de la actuación extraordinaria del mencionado órgano partidista no se actualizada, pues en todo caso, existía tiempo suficiente para que el partido demandando repusiera el proceso de selección de candidatos.

 

Apartado I. Por lo que hace a los agravios contenidos en los incisos a) al c) los mismos se estiman infundados en razón de lo siguiente:

 

Es cierto, como lo afirma el actor, que actualmente en los medios de impugnación en materia electoral, se ha superado el criterio de que en la formulación de agravios deben expresarse con detalle los razonamientos lógico-jurídicos para evidenciar la ilegalidad del acto que se impugna; sin embargo, esto no puede llevarse al punto de relevar al enjuiciante de exponer, cuando menos, consideraciones mínimas que permitan al órgano jurisdiccional advertir la lesión o perjuicio que causa el acto reclamado.

 

En efecto, no debe perderse de vista que en virtud del principio de equidad procesal, el órgano jurisdiccional no puede sustituirse en las obligaciones que corresponden a cada una de las partes en el litigio, en el caso, de la actora, en la formulación de agravios tendentes a evidenciar la ilegalidad del acto materia de impugnación.

 

En este sentido, la inoperancia de los agravios expresados ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal radica en que, para analizar un concepto de agravio, su formulación debe efectuarse expresando claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable.

 

Así, los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la determinación ahora reclamada, esto es, el recurrente debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad recurrida sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho.

 

Como se precisó previamente, al expresar cada agravio, el actor debe exponer los argumentos que considere pertinentes, para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que no satisfacen tales requisitos y características resultan inoperantes, puesto que no atacan, en sus puntos esenciales, el acto impugnado, al que dejan prácticamente intocado.

 

En el caso, los argumentos esenciales de la Comisión Nacional de Garantías al resolver el recurso de inconformidad QE/DF/415/2012, son los siguientes:

 

1.    Que se tiene la convicción de que no le asiste la razón al quejoso, al manifestar que es ilegal el método de elección determinado por la Convocatoria, en virtud de que la aprobación del método electivo fue un acto que adquirió firmeza y definitividad, el cual fue consentido por el accionante dado que no promovió, en tiempo, el medio de impugnación correspondiente, para controvertir su contenido, si es que lo estimaba ilegal.

2.    Que en relación con la impugnación del dictamen de la Comisión de Candidaturas, es infundado el agravio porque el mismo no le causa perjuicio al actor, en razón de que no es un acto que tenga efectos jurídicos por sí mismo, ya que éste constituye una simple propuesta, pues la designación de candidatos corresponde al Consejo Estatal.

3.    Que por lo que hace a la carencia de facultades de la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, para emitir el acuerdo impugnado, el mismo resulta infundado en virtud de que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 273, inciso e), del Estatuto del instituto político, ante la ausencia de candidatos para ocupar algún cargo de elección popular, la referida Comisión podría realizar las designaciones respectivas cuando exista el riesgo de que el partido se quede sin registrar candidatos.

 

A efecto de controvertir planteamientos señalados en los puntos 1 y 2, el actor expreso en su demanda ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, lo siguiente:

 

1.    Agravios tendentes a evidenciar que el método de designación contenido en la Convocatoria para la elección de cargos de elección popular en el Distrito Federal, resulta ilegal y violatorio de los principios democráticos que deben regir la vida interna del instituto político.

2.    Agravios encaminados a poner de manifiesto la incompetencia de la Comisión Política Nacional para hacer la designación de candidatos a cargos de elección popular en el Distrito Federal.

 

De lo expuesto, se aprecia con claridad que, como lo señala el Tribunal responsable la parte actora se concretó a formular los mismos argumentos expuestos en la instancia primigenia, pero sin controvertir directamente las consideraciones que llevaron a la responsable a estimar la inoperancia de los agravios hechos valer.

 

En efecto, para que el Tribunal Electoral del Distrito Federal estuviera en aptitud de analizar los agravios expuestos por el actor, era necesario que la actora formulara agravios destinados a evidenciar que, contrariamente a lo expuesto por la autoridad judicial responsable, los agravios formulados en contra del contenido de la Convocatoria para la elección de candidatos a cargos de elección popular, habían sido promovidos de manera oportuna, y no, como lo afirma el Tribunal local, que los mismos fueron consentidos por la actora, al no haberlos impugnado dentro del plazo legal.

 

Ante las consideraciones que han quedado vertidas, es de afirmarse que los agravios esgrimidos por la parte actora resultan infundados dado que, contrariamente a lo afirmado por ésta, los motivos de inconformidad formulados ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal no atacan, medularmente, lo expuesto por la Comisión responsable, ni ponen de manifiesto el por qué, en su concepto, le provocan perjuicio a sus derechos político-electorales.

 

En efecto, como ya se ha dicho anteriormente, para que el estudio de los agravios sea procedente o que los motivos de inconformidad trasciendan a combatir las razones o las consideraciones de la resolución que se reclama, se exige controvertir de manera directa los fundamentos y motivos que tomó en cuenta la instancia recurrida para desechar el medio de impugnación local, aun y cuando solo se exprese un principio de agravio, y no el desarrollo de razonamientos lógico—jurídicos.

 

Ciertamente, la hipótesis de inoperancia del agravio se actualiza, por una parte, cuando en relación con el acto impugnado se funda en determinadas situaciones de hecho y de derecho que no fueron objeto de consideración por la autoridad emisora del mismo, por no habérsele planteado ante su jurisdicción y, por otra, cuando sea una mera reiteración de lo alegado ante ella, o cuando no se combaten las verdaderas razones que tuvo para su emisión, mediante la demostración de violaciones específicas a los principios salvaguardados por la materia electoral.

 

Luego, como se advierte, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (local) TEDF-JLDC-135/2012, el actor lejos de combatir las consideraciones fundamentales en que se basó la responsable al emitir la resolución en el recurso de inconformidad QE/DF/415/2012, respecto de la impugnación de los términos de la Convocatoria para elección de candidatos cargos de elección popular en el Distrito Federal, efectúa una reiteración de lo expresado ante la Comisión responsable.

 

En tal virtud, se insiste que la repetición o reproducción de agravios hechos valer en la instancia jurisdiccional local no es apta para enfrentar y desvirtuar las consideraciones emitidas por la Comisión Nacional de Garantías que estimó extemporánea la impugnación de la Convocatoria para la elección de candidatos a cargos de elección popular en el Distrito Federal.

 

Esto es así, pues la cadena impugnativa de medios de defensa correspondientes a la materia electoral, está conformada por una secuencia de procedimientos sucesivos, que se van enlazando de un modo dialéctico, en donde la parte accionante plantea sus agravios frente a los actos impugnados, con lo que obliga al órgano resolutor a formular respuestas en la resolución final del juicio.

 

Empero, si existe una nueva instancia o un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia precedente, como es el caso, los impugnantes tienen la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la postura asumida por la autoridad responsable que decidió la instancia anterior, con elementos orientados a evidenciar que las consideraciones que fundan la sentencia o resolución que se revisa no están ajustadas a la ley.

 

Sin que sea obstáculo para arribar a la anterior conclusión, la afirmación del actor, en el sentido de que estuvo en la necesidad de repetir los argumentos expuestos ante la Comisión Nacional de Garantías Partido de la Revolución Democrática, ya que esta fue omisa en estudiarlos; pues respecto de estos agravios, el órgano de justicia partidaria sí emitió un pronunciamiento; no obstante, consideró que los mismos no podrían ser estudiados, debido a que el plazo para su impugnación había transcurrido. En este sentido, como ya se señaló la actora tenia la carga de demostrar ante el Tribunal responsable, que tal determinación era ilegal, y no concretarse, únicamente, a reiterar los agravios expuestos en la instancia primigenia.

 

En este sentido, se insiste, los inconformes no pueden limitarse a reiterar los agravios que ya fueron objeto de análisis en la instancia precedente, ignorando el estudio que sobre ellos llevó a cabo la responsable, sino que deben enfrentar la respuesta que se les haya dado, para que los órganos jurisdiccionales se encuentren en condiciones de pronunciarse respecto de la legalidad o ilegalidad de la resolución impugnada. De ahí que se correcta la inoperancia decretada por el Tribunal responsable en relación con los agravios expuestos por la actora y que ha quedado precisados en la parte inicial de este estudio.

 

Apartado II. Por otra parte, resulta inoperante el agravio que se señala en el inciso d) del resumen de agravios.

 

Esto es así, pues el análisis conjunto o separado de determinados agravios no causa lesión o perjuicio al justiciable.

 

En efecto, como es de explorado derecho, la conducción del proceso y su resolución forman parte de una actividad procesal de carácter público que ha sido encomendada al Poder Judicial.

 

La sentencia como parte culminante del proceso, es la expresión de las consideraciones que el juez hace respecto de los hechos y derecho sometidos a su decisión; como lo señalan Jaime Guasp y Pedro Aragoneses: La sentencia es, pues, aquel acto del órgano jurisdiccional en que éste emite su juicio sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión de la parte con el derecho objetivo y, en consecuencia, actúa o se niega a actuar dicha pretensión, satisfaciéndola en todo caso.[1]

 

En este sentido, la sentencia contiene los argumentos y consideraciones que toma en cuenta el juzgador para llegar a determinada conclusión, ya sea aceptando la pretensión en todo o en parte, o rechazándola.

 

En tal razón, se exige que las sentencias cumplan con el principio de exhaustividad, por virtud del cual, el órgano judicial está obligado a pronunciarse sobre la totalidad de los argumentos expuestos por las partes, sin que pueda obviar el análisis de ninguno de ellos; sin embargo, esto no conlleva que el juzgador está constreñido a realizar ese estudio de una forma determinada, ni siquiera se encuentra compelido a analizar los motivos de inconformidad en el orden o forma plantada por el actor, pues como ya se señaló la conducción y resolución del proceso corresponde únicamente al juez.

 

Por tanto, ningún perjuicio causa a la actora el hecho de que los agravios expuestos en su demanda de juicio ciudadano local, haya sido estudiados por el Tribunal responsable de manera individual o separada, pues lo único que se exige es que estos haya sido analizados en su totalidad, de ahí lo inoperante del agravio.

 

El anterior criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia 4/2000 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral cuyo rubro es: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[2].

 

Apartado III. Por lo que hace al agravio contenido en el inciso e) del resumen de agravios, el mismo se estima infundado en razón de lo siguiente.

 

La parte actora afirma, que es incorrecta la conclusión del Tribunal Electoral del Distrito Federal al estimar que se encontraba justificada la intervención de la Comisión Política Nacional Partido de la Revolución Democrática, para realizar la designación de los candidatos a cargos de elección popular en el Distrito Federal, dado que, a su juicio, existía tiempo suficiente para reponer el proceso de selección de candidatos, concretamente, por lo que hace a la celebración del Consejo Estatal Electivo, pues de la fecha en que se suspendió la asamblea y la fecha de registro de candidatos mediaban más de treinta días.

 

En este sentido, la litis en este punto estriba en determinar, si el Tribunal Electoral del Distrito Federal justipreció, de manera correcta, la urgencia aducida por la Comisión Política Nacional y confirmada por la Comisión Nacional de Garantías, ambas del Partido de la Revolución Democrática, en el sentido de que, dada la inminencia del registro de convenios de candidatura común, existía el riesgo fundado de que el partido político se quedara imposibilitado para registrar candidatos a Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

En primer término, es necesario precisar lo que establece la normatividad interna para la selección de candidatos a cargos de elección popular del Partido de la Revolución Democrática.

 

Estatuto del Partido de la Revolución Democrática

 

Capítulo II

De la democracia y garantías al interior del Partido

 

Artículo 1. Las disposiciones contenidas en este ordenamiento son norma fundamental de organización y funcionamiento del Partido de la Revolución Democrática y de observancia general para sus afiliadas, afiliados y quienes de manera libre sin tener afiliación se sujeten al mismo.

 

[…]

 

Artículo 6. La democracia es el principio fundamental que rige la vida del Partido, tanto en sus relaciones internas como en su acción pública, por lo tanto, los afiliados, organizaciones y órganos del Partido están obligados a realizar y defender dicho principio.

 

[…]

 

Artículo 8. Las reglas democráticas que rigen la vida interna del Partido se sujetarán a los siguientes principios básicos:

 

a) Todas las afiliadas y afiliados al Partido contarán con los mismos derechos y obligaciones. (sic)

 

[…]

 

Artículo 17. Toda afiliada y afiliado del Partido tiene derecho a:

 

[…]

 

b) Poder ser votada o votado para todos los cargos de elección o nombrada o nombrado para cualquier cargo, empleo o comisión, siempre y cuando reúna las cualidades que establezca, según el caso, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente ordenamiento y los Reglamentos que de él emanen;

 

[…]

 

Artículo 65. El Consejo Estatal tendrá las siguientes funciones:

 

[…]

 

k) Convocar a la elección de las candidaturas a cargos de elección popular en el nivel estatal y municipal, de acuerdo a lo establecido en el presente Estatuto;

 

[…]

 

Capítulo II

De la elección de los candidatos a cargos de elección popular

 

Artículo 273. Las reglas que se observarán en todas las elecciones son:

a) Todas las elecciones, nacionales estatales y municipales serán organizadas por la Comisión Nacional Electoral;

b) La emisión de la convocatoria para cargos de elección popular del ámbito que se trate, deberá observar las disposiciones y plazos establecidos en la legislación electoral correspondiente relativos a los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular;

c) Cuando un Consejo se abstenga de emitir la convocatoria dentro de los términos establecidos en el reglamento respectivo y en concordancia a la fecha de la elección constitucional determinada en las leyes electorales, la Comisión Política Nacional asumirá esta función;

d) Las Convenciones Electorales se integran de manera similar a los Consejos del Partido y de acuerdo con lo establecido en el presente Estatuto y sus Reglamentos; y

e) La ausencia de candidatas y/o candidatos para ocupar algún cargo de elección constitucional en cualquier nivel, será superada mediante designación la cual estará a cargo de la Comisión Política Nacional.

Dicha determinación será aprobada conforme con lo previsto en el presente Estatuto y sus Reglamentos, cuando se presente cualquiera de las siguientes causas:

1) La incapacidad física, muerte, inhabilitación o renuncia del candidato;

2) La no realización o anulación de la elección por la Comisión Nacional de Garantías, sólo cuando no sea posible reponer la elección;

3) Cuando la Comisión Nacional de Garantías o alguna autoridad electoral haya ordenado la negativa o cancelación de registro como precandidato por alguno de los supuestos previstos por la ley y no sea posible reponer la elección; y

4) Cuando exista riesgo inminente de que el Partido se quede sin registrar candidato.

La facultad a que se refiere este inciso será ejercida excepcionalmente y siempre dando prioridad a procedimientos democráticos de selección de candidatos.

 

[…]

 

Artículo 275. Las y los candidatos para elecciones constitucionales de gubernaturas, senadurías, diputaciones locales y federales por el principio de mayoría relativa, presidencias municipales, sindicaturas y regidurías por el principio de mayoría relativa, se elegirán mediante el método que el Consejo respectivo determine, mediante la decisión del sesenta por ciento de las y los Consejeros presentes.

Los métodos de selección a realizarse podrán ser los siguientes:

a) Por votación universal, directa y secreta abierta a la ciudadanía del ámbito correspondiente;

b) Por votación universal, directa y secreta de los afiliados del ámbito correspondiente;

c) Por votación de los Consejeros respectivos de la instancia correspondiente;

d) Por candidatura única presentada ante el Consejo; o

e) Por votación de los Representantes Seccionales en el ámbito correspondiente.

 

[…]

 

Reglamento General de Elecciones y Consultas

 

TÍTULO TERCERO

De la elección de candidatos a puestos de elección popular

CAPÍTULO PRIMERO

De la convocatoria

 

Artículo 26.- La convocatoria para elegir candidatos a puestos de elección popular deberá publicarse a más tardar 90 días antes del inicio del plazo para el registro de candidatos previsto en la ley electoral respectiva, debiendo señalar lo siguiente:

a) La fecha de la elección de los diferentes cargos a elegir por voto universal, directo y secreto, la elección deberá celebrarse a más tardar 30 días antes del inicio del plazo para el registro de candidatos correspondiente o definición de candidatos previsto en la ley electoral respectiva. La fecha de elección podrá ser posterior, cuando en el ámbito electoral que corresponda la elección se esté desarrollando un proceso electoral diferente o así lo permita la ley electoral de que se trate;

b) Las fechas de registro de candidaturas, con un plazo de 5 días para ello;

c) En el caso de las elecciones federales y en el año que se elige Presidente, Senadores y Diputados, así como para el cargo de Gobernador, la fecha de registro no podrá exceder de 60 días antes del inicio del plazo para el registro de candidatos previsto en las leyes respectivas;

d) En el caso de las elecciones federales donde sólo se elijan Diputados Federales; así como para la elección de diputados locales y Ayuntamientos, el inicio del registro de Precandidaturas atenderá a lo dispuesto en la ley electoral correspondiente;

e) Las candidaturas a elegir;

f) El número de boletas a distribuir por casillas que no podrá ser más de 1,000. En caso de que se entreguen mil boletas, se garantizará la instalación de 3 mesas de recepción de la votación y el listado nominal de la casilla se dividirá entre éstas por letras del abecedario;

g) Los topes de gastos de campaña y los lineamientos de comprobación de gastos;

h) Las reglas de campaña;

i) La reserva de candidaturas externas o de convergencia, o estudios de opinión;

j) Las candidaturas sujetas a elección interna; y

k) Las fechas y el lugar de la elección en convención y consejo y el tipo de candidatos. La elección deberá ser a más tardar 25 días antes del registro de candidatos correspondiente, según lo previsto en la ley electoral respectiva.

 

El consejo respectivo, para determinar el tope de gastos de campaña, aprobará un porcentaje del último monto acordado por el órgano electoral constitucional para la elección correspondiente.

 

En el caso de los candidatos a elecciones federales y de aquellas leyes locales en que se encuentre regulada la materia de topes de gastos de precampaña, los consejos del partido deberán atender a lo que dispongan las respectivas legislaciones.

 

Artículo 27.- Cuando un Consejo Estatal se abstenga de emitir la convocatoria en la momento procesal requerido por este reglamento y la fecha de la elección constitucional, la Comisión Política Nacional asumirá esta función, a más tardar 15 días después, pero si el asunto fuera de urgencia, la convocatoria la podrá emitir el Secretariado Nacional a más tardar en 10 días.

 

Artículo 28.- Una vez aprobada la convocatoria, el consejo correspondiente deberá notificar por escrito dentro de las 72 horas siguientes a la Comisión Política Nacional y a la Comisión Nacional Electoral de dicho acuerdo, si en su contenido se infringe disposiciones estatutarias o reglamentarias, realizará las rectificaciones que correspondan, notificando tal situación al Consejo respectivo y ordenando su publicación a mas tardar en 48 horas después de que tenga conocimiento.

 

Artículo 29.- En los casos en que las leyes electorales establezcan procedimientos diferentes para la definición de las listas de candidatos, la selección de los mismos se sujetará a dicho procedimiento.

 

Artículo 30.- La ausencia de candidatos para ocupar algún cargo de elección constitucional en cualquier nivel de que se trate, será superada mediante designación a cargo de la Comisión Política Nacional, cuando se presente cualquiera de las siguientes causas:

1) La incapacidad física, muerte, inhabilitación o renuncia del candidato;

2) La no realización o anulación de la elección por la Comisión Nacional de Garantías, sólo cuando no sea posible reponer la elección;

3) Cuando la Comisión Nacional de Garantías o alguna autoridad electoral haya ordenado la negativa o cancelación de registro como precandidato por alguno de los supuestos previstos por la ley y no sea posible reponer la elección; y

4) Cuando exista riesgo inminente de que el Partido se quede sin registrar candidato.

 

La facultad a que se refiere éste inciso será ejercida excepcionalmente y siempre dando prioridad a procedimientos democráticos de selección de candidatos.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

De los candidatos electos por el principio de mayoría relativa

 

Artículo 31.- Las candidaturas a cargos de elección popular que de acuerdo a las normas electorales se elijan por el principio de mayoría relativa en elección universal, libre, directa y secreta, se registrarán en lo individual o por fórmula según lo dispongan la ley electoral, y aparecerán en una sola boleta de acuerdo al tipo de elección.

 

En los casos de los registros por fórmulas de propietarios y suplentes, las candidaturas de suplentes tendrán las mismas cualidades respecto de la paridad de género así como de las acciones afirmativas de jóvenes, indígenas y migrantes que tengan los propietarios o propietarias, este mismo precepto se observará en el caso de las alianzas y candidaturas externas.

 

Artículo 32.- Los Síndicos y Regidores se elegirán por voto universal, directo y secreto mediante planillas por el total de los cargos a elegirse, o en su caso por cualquier otro método contemplado en el presente Reglamento, si esto fuese determinado por las dos terceras partes de los miembros presentes del Consejo correspondiente.

 

CAPÍTULO TERCERO

De la elección en las convenciones electorales

 

Artículo 33.- Las convenciones electorales se integrarán por los delegados al Congreso correspondiente inmediato anterior.

 

Artículo 34.- Las elecciones de candidatos que se elijan en convención electoral, serán organizadas por la Comisión Nacional Electoral con el procedimiento siguiente:

a) Se contará con un número de boletas igual al de delegados a la convención respectiva;

b) La aparición de los candidatos en las boletas electorales será en orden alfabético, iniciando por el apellido paterno;

c) Para el caso de las elecciones de síndicos y regidores las planillas aparecerán por número según el momento de registro;

d) El registro de los Convencionistas, estará a cargo del órgano electoral. Los electores serán agrupados en orden alfabético, para votar se identificarán con su credencial para votar con fotografía o credencial del Partido;

e) Las votaciones se realizarán por voto directo y secreto en urnas;

f) Las urnas permanecerán abiertas un máximo de tres horas, salvo que hubiera votantes en la fila;

g) No se permitirá el voto de delegados en ausencia;

h) Una vez terminada la votación, se realizarán el escrutinio y cómputo frente al pleno, el responsable del órgano electoral, leerá los resultados finales de la votación; y

i) En el caso de la listas de candidatos de representación proporcional la Comisión Nacional Electoral acordará la integración final de la lista a mas tardar durante los tres días siguientes al término de la sesión de la convención electoral o consejo correspondiente, atendiendo lo relativo a las acciones afirmativas. Una vez electas ambas listas, se integrará una sola y los ajustes correspondientes se harán sobre la lista integrada, tomando en cuenta el origen de la elección de los candidatos y las candidatas, de tal manera que un lugar non que se requiera para una acción afirmativa será cubierto por un integrante de la lista de la Convención, y un lugar par por un integrante de lista del Consejo, procediendo a la publicación correspondiente, mediante sus estrados o página web.

 

Artículo 35.- La elección de candidatos en convención electoral se realizará de la siguiente manera:

1.- Los candidatos a puestos de elección popular electos por el principio de mayoría relativa, se elegirán por el voto directo y secreto de los convencionistas presentes. Será declarado candidato, el precandidato o la fórmula de precandidatos que obtenga la mayoría simple de los votos.

2.- La mitad de la lista, con los números nones de candidaturas de representación proporcional a Senadores y Diputados Locales se elegirán mediante voto directo y secreto de los convencionistas presentes, pudiendo votar cada uno hasta por una de las candidaturas a elegir.

3.- La mitad de la lista con los números nones de candidaturas de representación proporcional a Diputados Federales por cada una de las cinco circunscripciones en las que se encuentra dividido el país, se elegirán mediante voto directo y secreto de los convencionistas correspondientes presentes, en cada una de las convenciones electorales. Cada delegado podrá votar por una de las candidaturas a elegir. Los convencionistas del exterior votarán en la circunscripción que corresponda a la entidad según su credencial de elector o de su lugar de origen, certificado por el comité del exterior correspondiente.

4.- La elección de síndico y regidores se realizará mediante el voto directo y secreto de los convencionistas municipales correspondientes, con el procedimiento siguiente:

a) Se registrarán planillas integradas por uno y hasta por el total de los cargos a elegir;

b) Cada delegado solo podrá votar por una planilla;

c) El candidato a síndico será quien encabece la planilla que haya obtenido la mayoría de votos;

d) Si la planilla debiera integrarse con más de un candidato a síndico, el segundo síndico corresponderá a la planilla que obtenga el segundo lugar, salvo en el caso que la planilla ganadora hubiera obtenido más del doble de la votación de la planilla que haya alcanzado el segundo lugar;

e) La lista de candidatos a Regidores se integrará de acuerdo al porcentaje de votos obtenidos en la elección, por la fórmula de cociente natural resto mayor, debiéndose deducir de las candidaturas que correspondan por esta fórmula, las que les correspondieron de síndico o síndicos; asignando los lugares de uno en uno, a la planilla que tenga el mayor número de votos descontando los votos del cociente natural cada vez que se asigne un candidato;

f) Para obtener representación en la planilla se deberá obtener mínimo el porcentaje que se requiera para alcanzar una regiduría en el municipio que se trate según la legislación electoral local;

g) La lista de regidores de representación proporcional seguirá el orden de registro de la planilla municipal, iniciando por el candidato a primer Regidor. En el caso de que exista prohibición expresa para ello en la ley electoral local, los candidatos a regidores de mayoría relativa seguirá el orden de prelación posterior a los regidores de representación proporcional; la lista final se integrará cumpliendo con lo establecido en al artículo 2 del Estatuto en relación a las acciones afirmativas; y

h) La lista final se integrará cumpliendo con lo establecido en el artículo 2 del Estatuto en relación a las acciones afirmativas.

 

CAPÍTULO CUARTO

De la elección en Consejos

 

Artículo 36.- La elección de candidatos en sesión de consejo previamente convocado para ello, se realizará bajo el procedimiento técnico establecido en el artículo 34 de este Reglamento, de la siguiente manera:

a) La mitad de la lista de candidaturas de representación proporcional correspondiente a los números pares a Senadores y diputados locales se elegirán mediante voto directo y secreto de los consejeros presentes, pudiendo votar cada uno por una de las candidaturas a elegir.

b) La mitad de la lista de candidaturas de representación proporcional correspondiente a los números pares a Diputados Federales por cada una de las cinco circunscripciones en las que se encuentra dividido el país, se elegirán mediante voto directo y secreto de los consejeros nacionales presentes. Cada consejero podrá votar por una de las candidaturas a elegir por cada una de las circunscripciones.

 

De lo señalado con anterioridad se desprende lo siguiente:

 

a)    Que el Partido de la Revolución Democrática desarrolla sus actividades bajo principios democráticos.

b)    Que los militantes tiene derecho a ser postulados como candidatos a cargos de elección popular, por medio de los procedimientos de elección establecidos en la normatividad interna del instituto político.

c)    Que son métodos de elección dentro del partido: 1) Por votación universal, directa y secreta abierta a la ciudadanía del ámbito correspondiente; 2) Por votación universal, directa y secreta de los afiliados del ámbito correspondiente; 3) Por votación de los Consejeros respectivos de la instancia correspondiente; 4) Por candidatura única presentada ante el Consejo; 5) Por votación de los Representantes Seccionales en el ámbito correspondiente.

d)    Ante la ausencia de candidatos, la Comisión Política Nacional podrá hacer la designación, en los siguientes casos: 1) La incapacidad física, muerte, inhabilitación o renuncia del candidato; 2) La no realización o anulación de la elección por la Comisión Nacional de Garantías, sólo cuando no sea posible reponer la elección; 3) Cuando la Comisión Nacional de Garantías o alguna autoridad electoral haya ordenado la negativa o cancelación de registro como precandidato por alguno de los supuestos previstos por la ley y no sea posible reponer la elección; y 4) Cuando exista riesgo inminente de que el Partido se quede sin registrar candidato.

e)    Las facultades señaladas en el punto anterior se ejercerán de manera excepcional, debiendo privilegiar, en todo caso, los procedimientos democráticos de selección de candidatos.

 

En razón de lo expuesto, se resalta que por disposición de la propia normatividad partidista, la facultad establecida en el inciso e) del artículo 273 de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, es una atribución de carácter extraordinario, misma que debe encontrarse plenamente justificada y que, en todo caso, debe privilegiarse la realización de procesos democráticos para la selección de candidatos.

 

Como se aprecia, esta disposición contiene una facultad de ultima ratio, frente a situaciones o causas de fuerza mayor que hagan inviable el cumplimiento de las normas ordinarias de selección de candidatos.

 

Ahora bien, en el presente caso, el Tribunal Electoral del Distrito Federal considera que es apegada a derecho la determinación de la Comisión Nacional de Garantías, que a su vez validó la designación de candidatos hecha por la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, bajo el argumento de que se surtía la hipótesis prevista en el artículo 273, inciso e), del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, pues a la fecha en que se suspendió la sesión (diecinueve de marzo de este año) se encontraba próximo el inicio del registro de candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, previsto para el treinta de marzo de la misma anualidad, de lo cual se deduce, que no podría reponerse el proceso electivo en tan solo once días.

 

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, párrafo 3, y 99, párrafo cuarto, fracción V, las autoridad electorales sólo puede intervenir en los asuntos de los partidos políticos en los términos que señalen las leyes y cuando se hayan agotado los medio de solución de conflictos establecidos en la normatividad de cada unos de los partidos políticos.

 

Del análisis de los anteriores preceptos, se deriva el principio de autodeterminación de los partidos políticos, mediante el cual estos tienen, en principio, la facultad de dotarse así mismos de sus normas, de regirse conforme a ellas y sus órganos internos de gobierno electos por sus militantes.

 

En este sentido, la intervención de los órganos estatales resulta extraordinaria, en aquellos casos en los que vulneren los derechos de los militantes, candidatos o simpatizantes, siempre que los medios de impugnación internos no haya sido aptos para restituir al quejoso en el derecho de la garantía transgredida, de la misma forma mediante el principio de autodeterminación, los órganos de los partidos tienen la facultad de designar a los candidatos, aplicando las facultades extraordinarias que les otorguen los estatutos de los partidos políticos, siempre que las mismas se ejerza de manera fundada y motivada. Similar criterio fue sustentado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-42/2012.

 

Al respecto es importante tener en cuenta los siguientes antecedentes del caso:

 

a)    El veintiuno de enero de dos mil doce, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, emitió el acuerdo ACU-CNE/01/071/2012 por el que se emite la Convocatoria para elegir candidatos a diversos cargos de elección popular del Distrito Federal para el proceso electoral 2011-2012.

 

b)    El once de febrero de dos mil doce, se instaló el Décimo Segundo Pleno Extraordinario del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, mismo que se declaró en sesión permanente.

 

c)    El diecinueve de marzo de este año, se reanudo la sesión del Consejo Político respectiva, en la cual se designarían a los candidatos a Diputados a la Asamblea Legislativa y Jefes Delegacionales del Distrito Federal; sin embargo, derivado de los hechos de violencia suscitados en dicha sesión, se suspendió la misma sin que se hicieran las designaciones correspondientes.

 

d)    Elección de candidatos. El veinte de marzo de dos mil doce, la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática designó, mediante acuerdo ACU-CPN-038/2012, a los candidatos a Diputados y Jefes Delegacionales del Distrito Federal, entre ellos, el correspondiente al XXXVI Distrito Electoral.

 

Ahora bien, en el acuerdo ACU-CPN-038/2012, por el que se hace la designación de candidatos, el órgano partidista sustentó su determinación, en la imposibilidad de continuar con el desarrollo de la asamblea y la posibilidad de que el partido se quedara sin registro de candidatos, esto en virtud de que de acuerdo con el Apartado C, punto 5 del Manual para el Registro de Convenios de Coaliciones o Candidaturas Comunes para las Elecciones de Jefe de Gobierno. Jefes Delegacionales y Diputados a la Asamblea Legislativa por el Principio de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional para el Proceso Electoral Ordinario 2011-2012, el periodo para el registro de convenios de candidatura común transcurriría del treinta de marzo al dos de abril de este año.

 

En tal virtud, considerando que de acuerdo con el artículo 244 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, establece que los partidos políticos deben señalar, en el registro del convenio de candidatura común, el nombre del candidato designado y exhibir la carta de aceptación de la candidatura por parte de éste último, la Comisión Política Nacional del citado instituto político estimó procedente la aplicación del artículo 273, inciso e) del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, al considerar que existía la urgencia de designar a los candidatos a cargos de elección popular.

 

No es obstáculo para la anterior consideración, la afirmación del enjuiciante de que entre la fecha de suspensión de la asamblea y el periodo de registro de candidatos mediaban más de treinta días. En principio, porque tal apreciación es inexacta, pues como ya se señaló de acuerdo con el calendario para el registro de convenios de candidatura común, el partido actor debía señalar, al registrar el citado acuerdo, quienes serían sus candidatos, situación que debía verificarse entre el treinta de marzo y dos de abril, por lo que en realidad solo mediaban once días para realizar la designación de candidatos; sin embargo, el elemento fundamental que debe tomarse en cuenta, no es una cuestión sólo de carácter aritmético, sino que la facultad atribuida al Consejo Político Nacional, es de carácter discrecional, la cual puede ser ejercida cuando se presente la situación de urgencia.

 

En efecto, no es posible establecer, de manera precisa un parámetro absoluto, a partir del cual se pueda establecer a partir de qué momento surge la urgencia para la designación de un candidato, pues esto depende de diversos factores relacionados con la vida interna del partido, que sus órganos de dirección deben valorar y considerar para estimar que en determinados casos, se hace necesario el ejercicio de este tipo de facultades discrecionales y extraordinarias.

 

En este sentido, la causa fundante de la actuación del Consejo Político Nacional del Partido de la Revolución, fueron los hechos de violencia suscitados al celebrarse el Consejo Estatal Electivo; en este sentido, a juicio de esta Sala Regional, se estima que tales hechos fueron causa suficiente que justificara la intervención del citado órgano de justicia partidaria.

 

Es importante destacar, que por lo que hace a los actos de violencia suscitados durante el desarrollo del Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, los mismos no constituyen un hecho controvertido por la partes.

 

Lo anterior es así, pues tanto la Comisión Política Nacional como la parte actora, reconocen la existencia de tales hechos y que derivado de los mismos la asamblea estatal tuvo que suspenderse, sin que sea necesario que el partido político tuviera que detallar o pormenorizar la naturaleza de los actos de violencia para tener por justificada la intervención de la Comisión Política Nacional. En todo caso, la actora estuvo en aptitud de acreditar a lo largo de la cadena impugnativa, la naturaleza de dichos actos, situación que como ha quedado acreditado no acotenció.

 

Del mismo modo se destaca, que la afirmación de la parte actora en el sentido de que, supuestamente, una de las personas a las que se imputan los hechos de violencia, se vio beneficiada de los mismos, al haber sido designada como candidata por el distrito electoral federal (sic) XXV, resulta intrascendente para el caso, pues la actora impugna la designación del candidato a Diputado a la Asamblea Legislativa por el distrito electoral local XXXVI y no al Congreso de la Unión, como el que refiere en su escrito de demanda.

 

En razón de lo expuesto, al haberse desestimado los agravios expuestos por la parte actora lo procedente es confirmar la resolución impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el expediente TEDF-JLDC-135/2012, promovido por Leobardo Flores Castro.

 

NOTIFÍQUESE por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal Electoral del Distrito Federal, personalmente a la parte actora y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 27, 28, 29, párrafo 1 y 84, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los magistrados integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

MAGISTRADO

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ

 

 


[1] GUASP, Jaime y ARAGONESES, Pedro. Derecho Procesal Civil, Tomo I, 7ª edición. Editorial Thomson-Civitas. Madrid, España, 2004, p. 534.

[2] Compilación Oficia 199-2010…, pp.119-120